viernes, 22 de abril de 2022

Todo lo que necesitas saber sobre derechos y certificados para guionistas

Derechos y certificados                 

Certificados: nacionalidad, calificación por edades y cultural         

Se trata de la calificación por grupos de edad de películas y obras audiovisuales para su comercialización, difusión o publicidad que no estén destinadas, en primer término, a su exhibición en salas de cine.

A partir de lo que pide el Ministerio de Cultura y Deporte español “lo solicitan las empresas productoras o distribuidoras titulares de los derechos de explotación de películas y obras audiovisuales. Asimismo, en el caso de películas y obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el tiempo, además de la empresa productora o la distribuidora, están facultados para efectuar la solicitud los prestadores de servicio de comunicación audiovisual televisiva que acrediten estar autorizados para la emisión de la obra.

La forma de iniciar la adquisición de certificados es a solicitud del interesado, en cualquier momento una vez finalizada la producción de la obra cinematográfica. No obstante, en el caso de películas cinematográficas españolas, la solicitud debe ser presentada en el momento de solicitar el certificado de nacionalidad española (se exceptúa el caso de recalificación por obsolescencia de películas españolas, puesto que ya obtuvieron en su día dicho certificado).

El plazo de inicio es antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de una película u obra audiovisual en territorio español. Se exceptúan las obras audiovisuales que, de acuerdo con su normativa específica, sean objeto de autorregulación.

El lugar de presentación es en la Sede Electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte (con certificado digital).

La sede u órgano que resuelve la clasificación es la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. El grupo de edad otorgado a la obra audiovisual en la resolución, será el que corresponderá a la obra durante toda su explotación comercial, con independencia de las sucesivas transmisiones de derechos de explotación sobre la misma que puedan producirse, y salvo que proceda la revisión de la misma.

El plazo de resolución es de máximo de 1 mes desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin resolución expresa se entenderá otorgada la calificación propuesta por el solicitante.”

Clasificación por grupos de edad:

  • Apta para todos los públicos.

  • No recomendada para menores de siete años.

  • No recomendada para menores de doce años.

  • No recomendada para menores de dieciséis años.

  • No recomendada para menores de dieciocho años.

  • Película X.

Asimismo en el momento de la calificación se podrán otorgar a la obra, cuando corresponda, los siguientes distintivos en las condiciones que a continuación se especifican:

"Especialmente recomendada para la infancia". Distintivo que podrá otorgarse a las obras con calificaciones de "Apta para todos los públicos" o "No recomendada para menores de siete años".

"Especialmente recomendada para el fomento de la igualdad de género". Distintivo que podrá otorgarse a las obras con todas las calificaciones excepto la de "Película X".

Abono de tasas:El importe a pagar en 2021 se calculará en función de la duración de las películas cinematográficas y de las obras audiovisuales, de acuerdo con los tramos siguientes:

  • Películas y obras con duración entre 1 segundo y 30:00 minutos: 10,40 €

  • Películas y obras con duración entre 30:01 minutos y 60 minutos: 52,04 €

  • Películas y obras con duración entre 60:01 minutos y 90 minutos: 83,25 €

  • Películas y obras con duración entre 90:01 minutos y 120 minutos: 114,46 €

  • Películas y obras con duración a partir de 120:01 minutos 156,10 €


Propiedad intelectual, Derechos de autor. Copyright, copyleft y dominio público

¿Qué se entiende por Propiedad Intelectual? ¿En qué se diferencia el copyright de los derechos de autor? A partir de la información encontrada en portales de derechos de autor, abogacía y cine, se puede asegurar que “se habla de propiedad intelectual, de derechos de autor y de copyright, sin llegar a entender la diferencia de estos conceptos. En este capítulo se aclara el significado de cada uno de estos términos.”

Siguiendo las mismas fuentes, se puede definir la propiedad intelectual “como el conjunto de derechos que tienen los autores sobre sus creaciones originales”. Se pueden encontrar diferentes visiones de la Propiedad Intelectual dependiendo del país en el que se esté. Básicamente, existen dos visiones diferenciadas y que es interesante conocer.

Una acepción más amplia que es dominante en muchos países, en el Derecho Internacional, y en las normas y trabajos de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) engloba además lo que aquí llamamos “propiedad industrial”. La propia OMPI la define en los siguientes términos: 

“La propiedad intelectual (P.I.) tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los llamados derechos conexos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión." término de años contados desde la muerte del autor, para que estos derechos expiren. Por quedar excluidos de la protección del derecho de autor, elementos tales como las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos, son parte del dominio público. 

Según el Convenio de Berna, que la mayoría de los países han firmado, todas las obras intelectuales quedan bajo el dominio de los derechos de autor, inclusive los programas informáticos. Las obras sujetas al derecho de autor pasan al dominio público a los 50 años de la muerte del autor. El plazo para el ingreso de las obras en dominio público se calcula a partir del 1 de enero del año siguiente de la muerte del autor,​ razón que ha llevado a que en esa fecha se celebre el Día del Dominio Público. El Convenio de Berna reconoce el derecho de los países signatarios a ampliar el plazo de la protección. Por ello, varios países han establecido plazos superiores, que llegan a 70, 80 o 100 años desde la muerte del autor.

Según Wikipedia “Creative Commons (CC) ―en español, «[Bienes] Comunes Creativos»― es una organización sin fines de lucro dedicada a promover el acceso y el intercambio de cultura. Desarrolla un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter gratuito que facilitan usar y compartir tanto la creatividad como el conocimiento. Su sede central se encuentra en Mountain View, en el estado de California, Estados Unidos.”

Y continúa asegurando que “los instrumentos jurídicos desarrollados por la organización consisten en un conjunto de “modelos de contratos de licenciamiento” o licencias de derechos de autor (licencias Creative Commons o licencias CC) que ofrecen a quien crea una obra una manera simple y estandarizada de otorgar permiso al público para compartir y usar su trabajo creativo bajo los términos y condiciones de su elección. En este sentido, las licencias Creative Commons permiten cambiar fácilmente los términos y condiciones de derechos de autor de la obra, de “todos los derechos reservados” a “algunos derechos reservados”.

Los expertos en el tema, aseguran que “las licencias Creative Commons no reemplazan a los derechos de autor, sino que se apoyan en estos para permitir elegir los términos y condiciones de la licencia de una obra de la manera que mejor satisfaga a quien es titular de los derechos. Por tal motivo, estas licencias se han interpretado como una forma de tomar el control para compartir la propiedad intelectual.”


En España, se define la PI como "el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación". Queda fuera la "propiedad industrial" que recoge las invenciones, marcas, patentes, etc." Por lo tanto en España, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI: Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) regula tanto los derechos de los creadores (derechos de autor en sentido estricto), como los derechos de quienes realizan actuaciones, prestaciones, o producciones protegidas por la ley (derechos conexos o afines).

No se puede confundir la expresión "propiedad intelectual" con el término copyright que tiene dos acepciones:

Se refiere al sistema legal de regulación de los derechos de autor y derechos afines que rige en el ámbito anglosajón. En este sentido podemos hablar de sistemas de copyright, por un lado, y sistemas de derechos de autor, por otro.

El símbolo © o letra C que se utiliza en casi todos los países con cualquiera de estos dos sistemas de PI. El símbolo © es una advertencia del titular de un derecho de explotación de que el uso de la obra está sujeto a derechos exclusivos.

Derechos de autor y Copyright

El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países

anglosajones. Por otro lado, el término derecho de autor (droid d'auteur) proviene del derecho continental y más específicamente del derecho francés.

Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse casi en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”.

Sin embargo, a pesar de la similitud existente entre ambos términos, es necesario conocer las diferencias entre el copyright anglosajón y los derechos de autor del sistema continental que es el vigente en España.

A pesar de las numerosas peculiaridades de cada país y de las diferencias de enfoque entre el derecho anglosajón (Common Law, más basado en la jurisprudencia que en  las leyes) y el derecho continental (más basado en las leyes), existen tratados internacionales que armonizan las normas básicas sobre derechos de autor. En concreto, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1979) y al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996). 

En términos generales, la legislación continental habla de derechos de autor, mientras que el derecho anglosajón utiliza el término copyright. La diferencia más clara entre ambos reside en que los derechos de autor pueden ser morales o patrimoniales, mientras que el copyright se centra casi  exclusivamente en el aspecto patrimonial ( el origen de los problemas):

Derechos morales (paternidad, integridad, divulgación, …): protegen la autoría de la obra. Estos derechos no se pueden ceder, vender o transferir, perpetuos en el caso de la legislación española e independientes de la licencia de la obra. Incluso siendo de dominio público, los derechos morales del autor deben ser reconocidos. 

Derechos patrimoniales (similares al copyright y son la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación):  son todos aquellos que definen la explotación de la obra, las retribuciones por su uso, reproducción y difusión, etc… Estos sí se pueden ceder, vender o transferir. Y estos son los que se limitan o amplían con las diferentes licencias o contratos: copyright, dominio público, copyleft, creative commons, etc.

El término de copyleft es un juego de palabras que se puede traducir como “izquierda de copia” o “permitida la copia”, al contrario del significado de copyright que literalmente quiere decir “derecho de copia”. Se considera que una licencia libre es copyleft cuando además de otorgar permisos de uso, copia, modificación y redistribución de la obra protegida, contiene una cláusula que impone una licencia similar o compatible a las copias y a las obras derivadas. 

De acuerdo con la normativa española (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y tratados internacionales no se puede explotar una película sin el consentimiento expreso de su titular que habitualmente lo hace mediante una licencia. Pero la licencia no supone siempre una transferencia de propiedad sino el otorgamiento de ciertos derechos específicos de los que goza el autor. En derecho privativo estos son normalmente derechos de uso y en caso de material audiovisual también de distribución y modificación así como de defender algunos derechos de productor o la obligación de mantener el software libre en cada una de sus correlativas versiones.

El dominio público engloba el patrimonio intelectual que está libre de toda exclusividad en su acceso y utilización. Incluye elementos que no tienen restricciones de derecho de autor establecidas, así como obras literarias, artísticas o científicas (lo que incluye aplicaciones informáticas) en las que ha expirado el plazo de protección del derecho de autor. Cada legislación nacional contempla un 2.5. Entidades de gestión colectiva de derechos de autor y remuneración de autores

Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, “la gestión colectiva es una opción dentro del sistema del derecho de autor con la que se exige o se permite que los titulares de derechos administren sus derechos por conducto de un organismo de gestión colectiva.

La gestión individual del derecho de autor y los derechos conexos no siempre es realista. Por ejemplo, los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores no pueden ponerse en contacto con todas las emisoras de radio para negociar las licencias y la remuneración por el uso de sus canciones. Por otra parte, no resulta práctico que las emisoras de radio soliciten una autorización específica a cada autor, artista intérprete o ejecutante y productor para utilizar cada una de sus canciones. Los organismos de gestión colectiva facilitan a ambas partes la gestión de los derechos, así como la remuneración económica para los titulares de los derechos.”

Por lo general, los organismos de gestión colectiva son entidades sin fines de lucro de carácter privado o público. Según el repertorio que representen, también pueden denominarse empresas de concesión de licencias de música, organismos de derechos de reproducción mecánica, organismos de gestión colectiva de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes u organismos de derechos de reproducción.

Por lo general, siempre según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual “los organismos de gestión colectiva:

Existen distintos tipos de gestión colectiva, en particular la gestión colectiva obligatoria o legalmente establecida y la gestión colectiva contractual o voluntaria.

  • Realizan un seguimiento de cuándo, dónde y qué obras se utilizan;

  • Negocian con los usuarios las tasas y otras condiciones;

  • Conceden licencias para el uso de obras protegidas en nombre de sus miembros y de otros titulares de derechos a los que representan; y

  • Recaudan las tasas que abonan los usuarios y las distribuyen entre los titulares de los derechos.”

Remuneración de autores según el portal de la Sociedad General de Autores y Editores (Sgae):

PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS

– Tarifa base

Parte musical: 3,04 % del precio de venta al público, o en su defecto, 4,18 % del precio de venta al detallista.

Parte literaria: 3,04 % del precio de venta al público, o en su defecto, 4,18 % del precio de venta al detallista.

Dirección: 1,92 % del precio de venta al público, o en su defecto, 2,64 % del precio de venta al detallista.

– Deducción por soporte: 7,5 % en caso de utilizar el precio de venta al público.  10 % en caso de utilizar el precio de venta al detallista.

– Canon mínimo:

Parte musical: 0,2670 € por unidad

Parte literaria: 0,2670 € por unidad

Dirección: 0,1686 € por unidad

2.6. Derechos de ventas

A partir de distintas páginas web sobre la venta de derechos cinematográficos en distintas ventanas de exhibición, podemos resumir que “las ventanas de explotación forman el recorrido lineal de explotación de los diferentes derechos de una obra cinematográfica”. Dichas ventanas son:

Cinematográficas: theatrical (salas de exhibición) y  non theatrical (cineclubs y festivales).

Televisivas: free TV (televisión en abierto), pay TV (televisión por cable), PPV/VOD (plataformas de vídeo en streaming).

 De Internet: video (páginas de reproducción de vídeo), video rental (páginas de renta de películas), video Sell-through (páginas de descarga de vídeo por paquete), public video (vídeo públicos e institucionales).

 Ancillary (auxiliares): aerolíneas, barcos, trenes y hoteles. 


Escrito por Marta Martínez




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